De los alimentos entre parientes
Bajo la rúbrica de los alimentos entre parientes se recoge el derecho a reclamar alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, pero ¿qué se entiende por alimentos? ¿Quiénes están obligados a dar alimentos? ¿A partir de que momento se pueden exigir? Y, ¿Cuándo se extingue la obligación de dar alimentos? Trataremos a continuación todas estas cuestiones.
Concepto de alimentos
En el tema de alimentos entre parientes, el Código Civil no da una noción de alimentos, sino que señala su contenido al decir en el artículo 142 que “se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica” comprendiendo también “la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor y aún después cuando no haya terminado su formación por causas que no le sea imputable” y “los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo”.
El derecho de alimentos tiene un carácter personalísimo, lo que significa que sólo pueden solicitar o estar obligados a prestar alimentos los familiares contemplados legalmente. Es irrenunciable e intransmisible.
Tampoco puede compensarse con los que el alimentista deba al que ha de prestarlos, aunque, “si podrán compensarse y renunciarse las pensiones alimenticias atrasadas y transmitirse a título oneroso o gratuito el derecho a demandarlas”.
Personas obligadas a darse alimentos
Están obligados recíprocamente a darse alimentos en toda la extensión que señala el artículo 142;
- Los cónyuges, pero sólo podrá producirse la reclamación mientras se tramita su separación, nulidad, o divorcio. El Tribunal Supremo ha declarado que, en los supuestos de separación de hecho cabe la reclamación de alimentos entre los cónyuges, pues ningún precepto condiciona la exigibilidad de la deuda alimentaria de los cónyuges al cumplimiento del deber de vivir juntos.
También ha declarado que el cónyuge que ha provocado la separación de hecho, sin consentimiento del otro cónyuge, no puede reclamar deuda alimenticia, pero si puede hacerlo el cónyuge que ha sufrido la separación.
- Los ascendientes y descendientes. Respecto de los hijos debemos señalar que si se trata de un menor no emancipado los alimentos se incluyen expresamente dentro de la patria potestad. Si es un menor emancipado, puede darse el derecho de alimentos. Y si es mayor de edad, también puede darse el derecho a alimentos si concurren los presupuestos.
Los hermanos también están obligados a darse alimentos recíprocamente pero sólo los auxilios necesarios para la vida, cuando los necesite por cualquier causa que no sea imputable al alimentista, y se extenderán en su caso a los que precisen para su educación.
Orden de preferencia
- Cuando sean dos o más los obligados a prestar alimentos se hará por el orden siguiente:
- Al cónyuge.
- A los descendientes de grado más próximo.
- A los ascendientes, también de grado más próximo.
- A los hermanos, pero estando obligados en último lugar los que sólo sean uterinos o consanguíneos.
- Cuando los obligados a prestar alimentos sean varios, es decir, recaiga sobre dos o más personas la obligación de dar alimentos, se repartirá entre ellas el pago de la pensión en cantidad proporcional a su caudal respectivo. Aunque, en caso de “urgente necesidad y por circunstancias especiales” el Juez podrá obligar a uno solo de los obligados a que preste los alimentos provisionalmente, “sin perjuicio de su derecho a reclamar de los demás obligados la parte que les corresponda”.
- Cuando sean varias las obligaciones a cargo de un mismo obligado, es decir, cuando dos o más alimentistas reclamen a la vez alimentos de una misma persona obligada legalmente a darlos, y está no tuviere fortuna bastante para atender a todos, se guardará el orden general, a no ser que los alimentistas concurrentes fuesen el cónyuge y un hijo sujeto a la patria potestad, en cuyo caso éste será preferido a aquél.
Cuantía de los alimentos
Hablando de alimentos entre parientes, la cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe.
No obstante, los alimentos se reducirán o aumentarán proporcionalmente según el aumento o disminución que sufran las necesidades del alimentista y la fortuna del que hubiere de satisfacerlos.
Exigibilidad de la obligación de dar alimentos
La obligación de dar alimentos será exigible desde que los necesitare, para subsistir, la persona que tenga derecho a percibirlos, pero no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda.
Forma de cumplimiento
El pago se verificará por meses anticipados, aunque se concede al obligado la posibilidad de satisfacerlos, a su elección “o pagando la pensión que se fije, o recibiendo y manteniendo en su propia casa al que tiene derecho a ellos” pero esta elección no será posible en cuanto contradiga la situación de convivencia determinada para el alimentista por las normas aplicables o por resolución judicial.
También podrá ser rechazada cuando concurra justa causa o perjudique el interés del alimentista menor de edad.
Extinción de la deuda alimenticia
Son causas de extinción:
- La muerte del alimentista. En este caso, sus herederos no estarán obligados a devolver lo que éste hubiese recibido anticipadamente.
- Cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia.
- Cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o haya adquirido un destino o mejorando de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia.
- Cuando el alimentista, sea o no heredero forzoso, hubiese cometido alguna falta de las que dan lugar a desheredación.
- Cuando el alimentista sea descendiente del obligado a dar alimentos, y la necesidad de aquél provenga de mala conducta o de falta de aplicación del trabajo, mientras subsista esta causa.
- Muerte del obligado a dar alimentos, aunque “los alimentos los prestare en cumplimiento de una sentencia firme”. Los herederos del obligado a dar alimentos no tendrán que asumir dicha obligación, sin perjuicio de la posibilidad de reclamárselos por la relación familiar que exista entre los herederos y el alimentista.
Hasta aquí nuestro artículo de alimentos entre parientes, si necesita un abogado de familia en Badajoz, especializado en éste y otros temas relacionados, puedes contactar con nosotros en el número 924 09 78 03 o 652 335 400.
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